Una de las dudas más recurrentes frente a un embargo de bienes, y más aún si éste se ha producido erróneamente por deudas ajenas, es qué sucede realmente con las cosas embargadas, ya que se suele confundir un embargo de bienes con el retiro y remate de las especies.
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¿Qué señala la ley respecto a los embargos?
Una vez que se han embargado ciertos bienes del deudor, estos siguen perteneciéndole. Sin embargo, estas cosas salen inmediatamente del tráfico jurídico, por lo que el deudor no podrá enajenarlas en modo alguno, perdiendo la facultad de disponer jurídicamente de las cosas.
Respecto a esto último, el Código Civil señala que la única excepción a este efecto del embargo depende de la autorización del juez o del consentimiento del acreedor ejecutante, es decir, de quien ha iniciado el juicio ejecutivo.
El embargo de bienes, en estricto rigor, implica solamente un cambio jurídico, sin que las cosas se vean afectadas materialmente en las primeras etapas del juicio.
El deudor como depositario de los bienes embargados
Comúnmente, las cosas que han sido embargados mantienen al deudor como depositario, es decir, mientras dure el juicio, los bienes siguen estando con el deudor. Esto tiene que ver con el embargo es una situación jurídica, pero los objetos siguen físicamente estando en posesión del deudor.
En efecto, la situación material probablemente no cambiará para el deudor embargado, ya que una vez decretada la medida judicial es muy factible que él mismo quede como depositario de los bienes, quedando éstos bajo su cuidado hasta que pague la deuda o se decrete el retiro y remate de las especies.
¿Cuál es la responsabilidad del deudor y dueño de los bienes embargados?
El deudor tiene la obligación de cuidar las cosas embargadas, evitando que se destruyan. La destrucción fraudulenta de los bienes embargados tiene responsabilidad penal.
¿Qué bienes no pueden ser embargados?
Tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, señalan un listado de bienes que no son embargables, estos son:
a) Código Civil
- Las dos terceras partes del salario de los empleados en servicio público, siempre que ellas no excedan de noventa centésimos de escudo; si exceden, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.
- La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del estado, y a las pensiones alimenticias forzosas;
- El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
- Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de veinte centésimos de escudo y a elección del mismo deudor;
- Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
- Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
- Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquirieren”
b) Código de Procedimiento Civil
- Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior;
- Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo;
- Las pensiones alimenticias forzosas;
- Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
- Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;
- Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza;
- Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras;
- El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a 50 unidades tributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5 del decreto ley No. 2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
- Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de 50 unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
- Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
- Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
- Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de 50 unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor;
- Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes;
- La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
- Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación;
- Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran;
- Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior; y
- Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.
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