Introducción

Uno de los grandes temores que surgen cuando sabemos que tenemos una deuda impaga o retrasada en el pago, es que nos demanden, pero más que la demanda misma es que nos embarguen bienes que con esfuerzo hemos adquirido y que lo más probable es que no podamos recuperar. Es por esto que ahora expondremos todo lo relacionado al embargo, y los trámites posteriores a este, así como también de las posibles soluciones que existen para resguardar nuestros bienes y los de terceros frente a esta diligencia judicial.

1. ¿Qué es y cómo surge el embargo?

El embargo es, en palabras simples, la retención de bienes llevada a cabo por un ministro de fe a través de la cual se retiran los bienes del deudor para luego rematarlos. Tiene por finalidad que el acreedor pueda obtener el pago de lo que le deben con el remate y venta de los bienes del deudor.

Es importante considerar que el embargo se encuentra dentro del contexto del juicio ejecutivo. Es decir, para su ejecución se requerirá de una orden judicial obtenida a través de una demanda en juicio ejecutivo. Luego, el tribunal despachará el mandamiento de ejecución y embargo. Esto último, le dará el derecho al acreedor de embargar los bienes suficientes de su deudor para el pago de lo que le deben.

1.1. El juicio ejecutivo

El juicio ejecutivo es un juicio especial a través del cual un acreedor obtiene un título que confirma que existe una deuda a su favor. Esto último, le otorga al acreedor la facultad de cobrar la deuda y la posibilidad de embargar a su deudor con el fin de recuperar lo que le deben a través de la venta de los bienes de su deudor.

En general, el juicio es de rápida resolución y fue creado con la idea de facilitarle y agilizar el cobro a los acreedores a través del título ejecutivo mencionado anteriormente. El cobro es válido para todas aquellas deudas documentadas en un pagaré, copias autorizadas de escritura pública y sentencia firme que sean líquidas y que no se encuentren prescritas.

1.2. Las resoluciones del juicio ejecutivo que llevan a un embargo

La primera resolución del juicio ejecutivo es el mandamiento de ejecución y embargo. Este mandamiento es suficiente para que el acreedor, por medio de un receptor judicial, realice el embargo junto con la notificación de la demanda.

En la mayoría de los casos, el receptor no podrá llevar a cabo el embargo. El deudor, en su derecho, se opondrá al embargo y le negará el ingreso al receptor para realizar la lista de bienes embargados.

Frente a esto, el acreedor deberá solicitar al tribunal que conoce de la causa, que le autorice a efectuar el embargo. Esta vez, asistido por carabineros. El tribunal autorizará esta solicitud a través de una nueva resolución. De esta forma, el acreedor podrá entrar a la casa del deudor y concretar el embargo.

1.3. ¿Me pueden embargar sin que exista un juicio ejecutivo en mi contra?

Es importante tener en cuenta que no podrá haber un embargo sin que previamente exista un juicio ejecutivo en nuestra contra.

Como se dijo anteriormente, para poder concretar el embargo, es necesario que la Ley autorice el embargo de los bienes por medio de un juicio ejecutivo y de una orden judicial.

1.4. Requisitos del embargo

Los requisitos del embargo, que básicamente son los mismos para iniciar un juicio ejecutivo, se encuentran contenidos en los artículos 434, 437, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:

  • Que la deuda que se intenta cobrar conste en un título ejecutivo.
  • Que la deuda que se intenta cobrar sea actualmente exigible.
  • Que la deuda que se intenta cobrar sea líquida o liquidable (que la cantidad sea líquida).
  • Que la deuda no se encuentre prescrita.

1.5. Medidas precautorias

Las medidas precautorias son actos jurídicos procesales realizados exclusivamente por el demandante, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer. Estas medidas se hacen valer en los juicios de carácter civil.

El objetivo de las medidas precautorias es evitar obtener sentencias “de papel”, sentencias que serán inútiles o imposibles de hacer cumplir. Lo anterior en la doctrina jurídica recibe la denominación de “perículum in mora”, esto es, el peligro en la demora y que implica el daño que se le podría producir a quien demanda por un retardo en dictarse la sentencia definitiva por parte del tribunal.

1.6. Prenda sin desplazamiento

La prenda sin desplazamiento es una garantía de que una se cumplirá una obligación. Cuando uno quiere acceder a un crédito de banco, generalmente el cliente tiene que poner una o más prendas para garantizar que va a pagar ese crédito, en el plazo y de la forma en que fue convenido con el banco. Se puede constituir la prenda por ejemplo sobre: automóviles, maquinaria, animales, cosechas, minerales, programas computacionales, acciones, bonos, pagarés, utilidades futuras, etcétera.

2. Etapas del embargo

De acuerdo a lo anterior, las etapas necesarias para concretar un embargo serían las siguientes:

  • Presentación de una demanda ejecutiva.
  • Notificación de la demanda y requerimiento de pago.
  • Embargo.
  • Si hay oposición al embargo, solicitar fuerza pública.
  • Embargo con fuerza pública.

Después del embargo:

  • Retiro de especies.
  • Remate ante martillero público o ante el juez.

2.1. La función del receptor judicial

En el caso particular de los juicios ejecutivos y del embargo, las funciones del receptor son las siguientes:

  • Notificar la demanda personalmente o en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
  • Requerir de pago al deudor.
  • Intentar embargar bienes suficientes para pagar la deuda al acreedor con el remate de los bienes.
  • Si no logra efectuar el embargo, deberá a petición del demandante, volver a intentarlo pero esta vez con auxilio de la fuerza pública.
  • Finalmente tendrá que efectuar el retiro de las especies embargadas.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores judiciales son ministros de fe pública encargados de dar a conocer a las partes, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia. A esto se suman todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieron.

2.2. ¿Cómo sabe el receptor lo que es mío y lo que no lo es?

Como cualquier otra persona, el receptor judicial nunca podrá saber a ciencia cierta cuáles de las cosas que están en la casa del deudor le pertenecen o no. El receptor presumirá que si ese es su domicilio, las cosas que están dentro son de la propiedad del deudor.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 450 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, cualquier tercero podrá indicar al momento de la traba del embargo, que es poseedor o dueño de alguno de los bienes embargado sin que esto afecte la validez de la diligencia.

2.3. Paso a paso del embargo

Los pasos de la diligencia misma del embargo son los siguientes:

  1. Orden previa del tribunal.
  2. Notificación de la demanda y requerimiento de pago por medio de receptor judicial.
  3. Receptor solicitará permiso al deudor para ingresar a su casa y comenzar a anotar los bienes que embargar.
  4. Si el deudor le permite entrar, el receptor comenzará a hacer una lista más o menos detallada de los bienes que embargar (marca, color, dimensiones aproximadas y precio aproximado de cada uno de los bienes embargados).
  5. Si el deudor se opone a la diligencia el receptor se retirará del lugar.
  6. Previa orden judicial el receptor volverá a intentar trabar el embargo esta vez asistido por carabineros, para posteriormente proceder de la manera explicada en el punto 4 de esta lista.

3. El embargo: qué pueden y no pueden embargarme

Por regla general todos los bienes son embargables, con las excepciones que dispone la ley y que se encuentran especificadas en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil.

3.1. ¿Es embargable mi sueldo?

  1. Por regla general, todos los bienes son embargables con las excepciones que dispone la ley y que se encuentran especificadas en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil.
  2. De acuerdo con lo prescrito por el artículo 445 N°1 del Código de Procedimiento Civil, las remuneraciones son embargables únicamente en el caso de que la deuda que se intenta cobrar provenga de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y por lo demás solo se podrá embargar hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones recibidas por el deudor alimentante.
  3. Ahora, hay que tener en cuenta que si nuestro sueldo nos lo depositan, o nosotros lo depositamos en una cuenta corriente a nuestro nombre, se pueden embargar los fondos que consten en dicha cuenta.

3.2. Cosas que no son embargables

Hay ciertos bienes, que por motivos de humanidad no son embargables y que el Código de Procedimiento Civil ha enumerado en su artículo 445, el cual reproduciremos expresamente:

No son embargables:

  • Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades.
    Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior.
  • Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo.
  • Las pensiones alimenticias forzosas.
  • Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge o conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas.
  • Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine.
  • Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza.
  • Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras.
  • El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge o conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas.
    La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
  • Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor.
  • Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.
  • Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
  • Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección del mismo deudor.
  • Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
  • La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
  • Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
  • Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran.
  • Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc. Pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
  • Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar.

Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el punto a) de este mencionado artículo, o de alguna parte de ellas.

3.3. ¿Cuánto me pueden embargar y de qué depende?

La cantidad de bienes que se pueden embargar son todos aquellos que el receptor judicial estime que son suficientes en valor, para cobrar la suma demandada por el acreedor. Es decir, el “cuánto” estará determinado por la valoración dada a los bienes por el receptor, así como también por el monto que haya sido demandado.

3.4. El martillero público

El martillero público es un auxiliar de la administración de justicia. Su principal tarea es concretar el remate de los bienes muebles embargados al deudor en una subasta pública.

El martillero debe ser designado al azar por el tribunal a petición del acreedor. Después de que haya sido designado, deberá aceptar el cargo que le permitirá realizar las actuaciones necesarias para proceder al remate de las especies embargadas. Del resultado del remate, se pagarán los honorarios del martillero público y los créditos de los acreedores.

Es importante destacar que el martillero público únicamente rematará bienes muebles. Los bienes inmuebles serán rematados judicialmente por el juez del Tribunal que conoce de la causa.

3.5. El remate de los bienes

El remate de los bienes embargados es, en la práctica, una de las últimas gestiones del juicio ejecutivo en la cual estos pueden ser vendidos al mejor postor. Esta venta, como se comprende, no requiere de tasación previa. La venta se efectúa por el martillero designado por el tribunal que corresponda.

El día y la hora de la venta en martillo serán fijados por el propio martillero. En cuanto a las formalidades de publicidad del remate, nada señala la ley procesal civil al respecto. Por lo que no podrán ser otras que las señaladas en las leyes administrativas sobre organización del correspondiente servicio.

El remate de los bienes inmuebles es un poco más largo. En este caso, los bienes deben ser tasados previamente para luego ser rematados en pública subasta. Para esto será necesario seguir los siguientes pasos:

  1. Tasación;
  2. Determinación de las bases;
  3. Fijación del día y hora;
  4. Formalidades de publicidad;
  5. Citación de los acreedores hipotecarios, si los hubiere; y
  6. Autorización judicial o de los acreedores embargantes, en su caso.

4. ¿Me puedo oponer al embargo?

El deudor puede oponerse al embargo siempre. Sin embargo, hay que tener en cuenta que ante su oposición el acreedor podrá solicitar el auxilio de carabineros para poder concretar el embargo. Aquí la oposición si bien será posible, no es conveniente. Carabineros podrá emplear la fuerza para ingresar al inmueble del deudor y permitir que el receptor judicial realice el embargo.

4.1. ¿Puedo vender los bienes que serán embargados?

En ningún caso podrán venderse los bienes embargados. Esto será posible solo en el caso de que el juez o el acreedor autorice la venta. De otra forma, la venta sería susceptible de ser anulada por cuanto en ella hay objeto ilícito. Esto, de acuerdo al artículo 1464 del Código Civil, que señala que hay objeto ilícito en la venta de las cosas embargadas por decreto judicial.

4.2. Evitar un embargo: excepciones en un juicio ejecutivo

Considerando lo que ya hemos dicho sobre el embargo con fuerza pública, parece  que no hay una manera efectiva de evitar ser embargados. Salvo la de pagar la deuda, o en su defecto, llegar a algún tipo de acuerdo de pago o repactación con nuestro acreedor.

Ahora, después del embargo, existen modos de dejarlo sin efecto. Estamos hablando de las tercerías y las excepciones del juicio ejecutivo. Dos formas que, a través de gestiones judiciales posteriores al embargo, le pueden poner fin al mismo.

Recordemos que en un comienzo sostuvimos que no podrá existir embargo sin un juicio, y también dijimos que la diligencia de embargo se da dentro del contexto del juicio ejecutivo, es por esto, que también debemos hablar de las posibles defensas que puede esgrimir el demandado para en definitiva alzar el embargo y liberarse total o parcialmente de la obligación de pago, estas defensas son llamadas excepciones, y en el caso particular del juicio ejecutivo están determinadas por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que reproducimos en esta parte:

“La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

  1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
  2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;
  3. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;
  4. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;
  5. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
  6. La falsedad del título;
  7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
  8. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;
  9. El pago de la deuda;
  10. La remisión de la misma;
  11. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
  12. La novación;
  13. La compensación;
  14. La nulidad de la obligación;
  15. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
  16. La transacción;
  17. a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y
  18. a. La cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.”

Respecto a estas excepciones, agregaremos que lo primero es tener en cuenta que se puede utilizar más de una, e incluso todas juntas, además se deben presentar todas conjuntamente.

El plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo es de 4 u 8 días dependiendo del domicilio del demandado, contados desde que se notifica la demanda ejecutiva.

Por último, es de suma relevancia señalar que las excepciones deben estar jurídicamente muy bien argumentadas, siendo esta la única forma de que eventualmente nos liberemos de nuestra deuda, y se alce el embargo.

5. Tercerías como método para evitar un embargo

Las tercerías son otra forma jurídica de poner fin a un embargo siempre que en la tramitación de ellas se cumplan por el tercerista ciertos requisitos pedidos por la ley, teniendo por lo general mayor efectividad que la que existe al oponer excepciones.

5.1. ¿Qué es una tercería?

Las tercerías son incidentes dentro de un juicio. En otras palabras, un pequeño juicio dentro de otro juicio por medio de los cuales un tercero ajeno al juicio, se ve afectado de alguna forma por las actuaciones realizadas en el mismo. Presentándose al tribunal haciendo valer su derecho.

Las tercerías en el juicio ejecutivo están dadas por la presencia de terceros que tienen algún interés en el juicio porque se excluyeron bienes de su propiedad o posesión del embargo. A través de estos juicios, los terceros obtienen alguna preferencia para su pago o bien, son considerados en el pago que se realiza tras el remate de los bienes.

5.2. Tipos de tercerías en el juicio ejecutivo

Dentro del juicio ejecutivo, existen ciertas tercerías. En cualquier caso, el tercero levantará una demanda contra el ejecutante y el ejecutado. Considerando esto y según el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, las tercerías que se pueden intentar son las siguientes:

  1. Tercería de dominio: Un tercero dice detentar el dominio sobre uno o más de los bienes embargados.
  2. Tercería de posesión: Un tercero dice tener la posesión sobre uno o más de los bienes embargados.
  3. Tercería de prelación: Un tercero dice tener preferencia para pagarse con el resultado del remate de los bienes embargados.
  4. Tercería de pago: Un tercero dice que al no tener más bienes el deudor, viene a hacer efectivo su pago dentro de este juicio.

En adelante, nos referiremos únicamente a las tercerías de dominio y posesión, que son las que nos importan para el tema que se está tratando.

5.3. ¿Cuándo interponer una tercería?

Las tercerías sólo se pueden interponer una vez que se haya trabado un embargo sobre los bienes del deudor. Es decir, después del embargo hasta antes del remate. Esto permite que pueda efectuarse al día siguiente del embargo o incluso el mismo día en que se efectuará el remate.

5.4. Requisitos para interponer una tercería

  1. Ser un tercero ajeno al juicio.
  2. Cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
  3. Ser patrocinado por abogado habilitado.
  4. Alegar detentar el dominio o la posesión sobre bienes embargados.
  5. Demandar tanto a ejecutante como ejecutado.

5.5. Etapas de tramitación de la tercería de posesión

  1. Interposición de la demanda de tercería, en la cual se debe demandar tanto al demandante como al demandado del juicio principal.
  2. Notificación de la demanda de tercería a ambas partes.
  3. Traslado por 3 días a los demandados de tercería, para que expongan sus defensas y alegaciones respecto a la demanda de tercería
  4. Término o periodo probatorio, que tiene una duración de 8 días, en el cual las partes podrán ofrecer las pruebas que estimen convenientes para acreditar sus argumentos.
  5. Periodo de fallo de tercería de posesión, en el cual el tribunal debe dictar la sentencia de tercería, inmediatamente o dentro de tercero día.