Fecha de Última edición: 1 de octubre 2021
Uno de los grandes temores que surgen cuando sabemos que tenemos una deuda impaga o retrasada en el pago, es que nos demanden, pero más que la demanda misma es que nos embarguen bienes que con esfuerzo hemos adquirido y que lo más probable es que no podamos recuperar. Es por esto que ahora expondremos todo lo relacionado al embargo, y los trámites posteriores a este, así como también de las posibles soluciones que existen para resguardar nuestros bienes y los de terceros frente a esta diligencia judicial.
El embargo es, en palabras simples, la retención de bienes llevada a cabo por un ministro de fe a través de la cual se retiran los bienes del deudor para luego rematarlos. Tiene por finalidad que el acreedor pueda obtener el pago de lo que le deben con el remate y venta de los bienes del deudor.
Es importante considerar que el embargo se encuentra dentro del contexto del juicio ejecutivo. Es decir, para su ejecución se requerirá de una orden judicial obtenida a través de una demanda en juicio ejecutivo. Luego, el tribunal despachará el mandamiento de ejecución y embargo. Esto último, le dará el derecho al acreedor de embargar los bienes suficientes de su deudor para el pago de lo que le deben.
El juicio ejecutivo es un juicio especial a través del cual un acreedor obtiene un título que confirma que existe una deuda a su favor. Esto último, le otorga al acreedor la facultad de cobrar la deuda y la posibilidad de embargar a su deudor con el fin de recuperar lo que le deben a través de la venta de los bienes de su deudor.
En general, el juicio es de rápida resolución y fue creado con la idea de facilitarle y agilizar el cobro a los acreedores a través del título ejecutivo mencionado anteriormente. El cobro es válido para todas aquellas deudas documentadas en un pagaré, copias autorizadas de escritura pública y sentencia firme que sean líquidas y que no se encuentren prescritas.
La primera resolución del juicio ejecutivo es el mandamiento de ejecución y embargo. Este mandamiento es suficiente para que el acreedor, por medio de un receptor judicial, realice el embargo junto con la notificación de la demanda.
En la mayoría de los casos, el receptor no podrá llevar a cabo el embargo. El deudor, en su derecho, se opondrá al embargo y le negará el ingreso al receptor para realizar la lista de bienes embargados.
Frente a esto, el acreedor deberá solicitar al tribunal que conoce de la causa, que le autorice a efectuar el embargo. Esta vez, asistido por carabineros. El tribunal autorizará esta solicitud a través de una nueva resolución. De esta forma, el acreedor podrá entrar a la casa del deudor y concretar el embargo.
Es importante tener en cuenta que no podrá haber un embargo sin que previamente exista un juicio ejecutivo en nuestra contra.
Como se dijo anteriormente, para poder concretar el embargo, es necesario que la Ley autorice el embargo de los bienes por medio de un juicio ejecutivo y de una orden judicial.
Los requisitos del embargo, que básicamente son los mismos para iniciar un juicio ejecutivo, se encuentran contenidos en los artículos 434, 437, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:
Las medidas precautorias son actos jurídicos procesales realizados exclusivamente por el demandante, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la pretensión hecha valer. Estas medidas se hacen valer en los juicios de carácter civil.
El objetivo de las medidas precautorias es evitar obtener sentencias “de papel”, sentencias que serán inútiles o imposibles de hacer cumplir. Lo anterior en la doctrina jurídica recibe la denominación de “perículum in mora”, esto es, el peligro en la demora y que implica el daño que se le podría producir a quien demanda por un retardo en dictarse la sentencia definitiva por parte del tribunal.
La prenda sin desplazamiento es una garantía de que una se cumplirá una obligación. Cuando uno quiere acceder a un crédito de banco, generalmente el cliente tiene que poner una o más prendas para garantizar que va a pagar ese crédito, en el plazo y de la forma en que fue convenido con el banco. Se puede constituir la prenda por ejemplo sobre: automóviles, maquinaria, animales, cosechas, minerales, programas computacionales, acciones, bonos, pagarés, utilidades futuras, etcétera.
De acuerdo a lo anterior, las etapas necesarias para concretar un embargo serían las siguientes:
Después del embargo:
En el caso particular de los juicios ejecutivos y del embargo, las funciones del receptor son las siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, los receptores judiciales son ministros de fe pública encargados de dar a conocer a las partes, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia. A esto se suman todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieron.
Como cualquier otra persona, el receptor judicial nunca podrá saber a ciencia cierta cuáles de las cosas que están en la casa del deudor le pertenecen o no. El receptor presumirá que si ese es su domicilio, las cosas que están dentro son de la propiedad del deudor.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 450 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, cualquier tercero podrá indicar al momento de la traba del embargo, que es poseedor o dueño de alguno de los bienes embargado sin que esto afecte la validez de la diligencia.
Los pasos de la diligencia misma del embargo son los siguientes:
Por regla general todos los bienes son embargables, con las excepciones que dispone la ley y que se encuentran especificadas en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil.
Hay ciertos bienes, que por motivos de humanidad no son embargables y que el Código de Procedimiento Civil ha enumerado en su artículo 445, el cual reproduciremos expresamente:
No son embargables:
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el punto a) de este mencionado artículo, o de alguna parte de ellas.
La cantidad de bienes que se pueden embargar son todos aquellos que el receptor judicial estime que son suficientes en valor, para cobrar la suma demandada por el acreedor. Es decir, el “cuánto” estará determinado por la valoración dada a los bienes por el receptor, así como también por el monto que haya sido demandado.
El martillero público es un auxiliar de la administración de justicia. Su principal tarea es concretar el remate de los bienes muebles embargados al deudor en una subasta pública.
El martillero debe ser designado al azar por el tribunal a petición del acreedor. Después de que haya sido designado, deberá aceptar el cargo que le permitirá realizar las actuaciones necesarias para proceder al remate de las especies embargadas. Del resultado del remate, se pagarán los honorarios del martillero público y los créditos de los acreedores.
Es importante destacar que el martillero público únicamente rematará bienes muebles. Los bienes inmuebles serán rematados judicialmente por el juez del Tribunal que conoce de la causa.
El remate de los bienes embargados es, en la práctica, una de las últimas gestiones del juicio ejecutivo en la cual estos pueden ser vendidos al mejor postor. Esta venta, como se comprende, no requiere de tasación previa. La venta se efectúa por el martillero designado por el tribunal que corresponda.
El día y la hora de la venta en martillo serán fijados por el propio martillero. En cuanto a las formalidades de publicidad del remate, nada señala la ley procesal civil al respecto. Por lo que no podrán ser otras que las señaladas en las leyes administrativas sobre organización del correspondiente servicio.
El remate de los bienes inmuebles es un poco más largo. En este caso, los bienes deben ser tasados previamente para luego ser rematados en pública subasta. Para esto será necesario seguir los siguientes pasos:
El deudor puede oponerse al embargo siempre. Sin embargo, hay que tener en cuenta que ante su oposición el acreedor podrá solicitar el auxilio de carabineros para poder concretar el embargo. Aquí la oposición si bien será posible, no es conveniente. Carabineros podrá emplear la fuerza para ingresar al inmueble del deudor y permitir que el receptor judicial realice el embargo.
En ningún caso podrán venderse los bienes embargados. Esto será posible solo en el caso de que el juez o el acreedor autorice la venta. De otra forma, la venta sería susceptible de ser anulada por cuanto en ella hay objeto ilícito. Esto, de acuerdo al artículo 1464 del Código Civil, que señala que hay objeto ilícito en la venta de las cosas embargadas por decreto judicial.
Considerando lo que ya hemos dicho sobre el embargo con fuerza pública, parece que no hay una manera efectiva de evitar ser embargados. Salvo la de pagar la deuda, o en su defecto, llegar a algún tipo de acuerdo de pago o repactación con nuestro acreedor.
Ahora, después del embargo, existen modos de dejarlo sin efecto. Estamos hablando de las tercerías y las excepciones del juicio ejecutivo. Dos formas que, a través de gestiones judiciales posteriores al embargo, le pueden poner fin al mismo.
Recordemos que en un comienzo sostuvimos que no podrá existir embargo sin un juicio, y también dijimos que la diligencia de embargo se da dentro del contexto del juicio ejecutivo, es por esto, que también debemos hablar de las posibles defensas que puede esgrimir el demandado para en definitiva alzar el embargo y liberarse total o parcialmente de la obligación de pago, estas defensas son llamadas excepciones, y en el caso particular del juicio ejecutivo están determinadas por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que reproducimos en esta parte:
“La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.”
Respecto a estas excepciones, agregaremos que lo primero es tener en cuenta que se puede utilizar más de una, e incluso todas juntas, además se deben presentar todas conjuntamente.
El plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo es de 4 u 8 días dependiendo del domicilio del demandado, contados desde que se notifica la demanda ejecutiva.
Por último, es de suma relevancia señalar que las excepciones deben estar jurídicamente muy bien argumentadas, siendo esta la única forma de que eventualmente nos liberemos de nuestra deuda, y se alce el embargo.
Las tercerías son otra forma jurídica de poner fin a un embargo siempre que en la tramitación de ellas se cumplan por el tercerista ciertos requisitos pedidos por la ley, teniendo por lo general mayor efectividad que la que existe al oponer excepciones.
Las tercerías son incidentes dentro de un juicio. En otras palabras, un pequeño juicio dentro de otro juicio por medio de los cuales un tercero ajeno al juicio, se ve afectado de alguna forma por las actuaciones realizadas en el mismo. Presentándose al tribunal haciendo valer su derecho.
Las tercerías en el juicio ejecutivo están dadas por la presencia de terceros que tienen algún interés en el juicio porque se excluyeron bienes de su propiedad o posesión del embargo. A través de estos juicios, los terceros obtienen alguna preferencia para su pago o bien, son considerados en el pago que se realiza tras el remate de los bienes.
Dentro del juicio ejecutivo, existen ciertas tercerías. En cualquier caso, el tercero levantará una demanda contra el ejecutante y el ejecutado. Considerando esto y según el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, las tercerías que se pueden intentar son las siguientes:
En adelante, nos referiremos únicamente a las tercerías de dominio y posesión, que son las que nos importan para el tema que se está tratando.
Las tercerías sólo se pueden interponer una vez que se haya trabado un embargo sobre los bienes del deudor. Es decir, después del embargo hasta antes del remate. Esto permite que pueda efectuarse al día siguiente del embargo o incluso el mismo día en que se efectuará el remate.
Contenido escrito y editado por: Víctor Arroyo Ibacache - Abogado especialista en Derecho Civil y Administrativo en Chile.
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Las Condes, Santiago de Chile