Según el artículo 764 de nuestro Código, el usufructo es un derecho que permite gozar o disfrutar de una cosa ajena, pero que obliga a conservarla y cuidarla como si fuera propia. Por ejemplo, una persona puede tener el derecho a utilizar o sacar provecho de bienes ajenos (cultivar y cosechar un terreno que pertenece a otro) como si fuera propio, con la obligación de conservarlo para el dueño original
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Para realizar el tramite de usufructo, necesitarás saber la siguiente información señalada en el certificado de gravámenes y prohibiciones (GP) de la respectiva propiedad:
Para el trámite en oficina:
Puede constituirse por un tiempo determinado o también durante toda la vida del usufructuario, si no pones nada al momento de constituirlo se presume que es por toda la vida.
En estos casos hay una duración máxima de 30 años.
Un usufructo se puede constituir a través de:
En este caso el usufructo debe constar por instrumento público inscrito, de lo contrario no valdrá.
Sí, si ya no lo quieres o quieres pagar una deuda con este derecho, puedes hacerlo mediante cualquier acto entre vivos, dígase donación, compraventa, tradición, etc. Pero, ten en cuenta que nunca podrás transferirlo por testamento.
Si, puedes arrendarlo e incluso cederlo. Pero esto no se podrá hacer si es que has pactado con el propietario que esto está prohibido.
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