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Cuidado personal del niño a un tercero

Escrito por Nicole Castillo | 14 de abril 2016

Actualmente en Chile, el 12% de las solicitudes de ser tutor son de los abuelos. Este es un número que va en alza y demuestra que hay efectivamente un porcentaje creciente de menores que están siendo cuidados por terceros que no son los padres. Por lo anterior, se vuelve aconsejable saber en qué consiste el cuidado personal, cuáles son las responsabilidades que hay que cumplir, y en qué casos puedo yo, como tercero, pedir la tutoría de un menor.

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¿Qué es el cuidado personal?

El cuidado personal del niño, también denominado "tuición", es el conjunto de deberes y derechos que corresponde a ciertas personas señaladas en la ley o por el juez. Lo anterior, respecto al cuidado personal, crianza y educación de los hijos.

¿A quién corresponde el cuidado personal del niño?

Si estuvieran vivos, el cuidado personal del niño le corresponde a ambos padres.

Esto se basa en el principio de corresponsabilidad. Ambos padres, aunque vivan separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

¿Cuándo se puede pasar a terceros?

En caso que haya inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado personal del niño a otra persona o personas competentes. El juez hará esto siempre velando por el interés superior del menor. Para otorgarlo, se privilegiará a los consanguíneos más próximos, en especial a los abuelos.

¿Qué criterio se sigue cuando se designa a terceros el Cuidado Personal?

Se sigue el mismo criterio respecto de los padres, que corresponde al del artículo 225-2 del Código Civil, el cual establece que los elementos a considerar son:

  • La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.
  • La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
  • La contribución a la manutención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
  • La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular. Para esto, se considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
  • La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
  • La opinión expresada por el hijo.
  • El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
  • Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
  • El domicilio de los padres.
  • Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.

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