Las servidumbres de tránsito de la siguiente forma es el derecho concedido por la ley al dueño de un fundo que se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, para exigir el paso por alguno de éstos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa la correspondiente indemnización.
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De acuerdo al artículo art. 831 del código civil, las servidumbres pueden ser:
Entonces, en toda servidumbre tendremos dos predios intervinientes:
Esta relación supone que sean de distintos dueños y que entre ellos exista la posibilidad de comunicación de la utilidad, en algunos casos es necesario que los predios sean contiguos.
Para la procedencia de una servidumbre de tránsito, se requiere cumplir los siguientes requisitos, de acuerdo al artículo 847 del código civil:
Tiene que haber pago de una indemnización para constituir una servidumbre, lo que faltaría determinar es el monto que debe recibir el propietario del predio sirviente, que sufre el gravamen. Esto se fijará de común acuerdo entre el propietario del predio dominante, que reporta el beneficio, y el propietario del predio sirviente, en consideración a la superficie del suelo destinada a la servidumbre. En caso de falta de acuerdo, se determinará por peritos, tanto el monto de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.
Sí, la regla general es que éste tipo de servidumbres da derecho a una indemnización, por su carácter obligatorio. La excepción se encuentra señalada en el artículo 850 del código civil, a saber: en el caso de que se vendiera o se permutara alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino público, se entenderá concedida la servidumbre de tránsito a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Para determinar la medida que debe tener un camino vecinal habrá que consultar el Plan Regulador de la comuna, que establece las reglas a aplicarse para determinado sector geográfico de la misma, o en su defecto habrá que estarse a lo estipulado en el artículo 2.3.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Sin embargo, también se ha resuelto por nuestros tribunales de administración de justicia la concesión de servidumbres de tránsitos por un ancho de 3 metros, cuando estos son para tránsito peatonal y ocasionalmente vehicular.
Por la definición anterior esto no sería posible, en general estas servidumbres se dan en predios y cuando es necesario el acceso a un camino.
Los departamentos están dispuestos de una manera en que siempre todos tienen acceso a los caminos, por lo que realmente no podría ser posible constituir una en tu departamento.
Sin embargo, lo que sí es posible es que se constituya una servidumbre de paso transitorio si tienes un predio al lado de una construcción, o sea indispensable pasar por ahí para reparar un edificio o acceder a él.
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