La cesión de derechos es una figura a través de la cual una persona le cede algo a un tercero a través de un título. De acuerdo a esto, existen tres tipos de cesiones de derechos en el código civil: la cesión de créditos personales o derechos personales, la cesión de los derechos de herencia y la cesión de derechos reales. En este artículo usted encontrará información sobre el primer tipo.
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La cesión de derechos consiste en otorgarle a un tercero los derechos que éste tiene sobre algo de forma voluntaria; pasando a ser de propiedad del tercero. Respecto a esto último, es posible ceder los derechos de una patenete de alcoholes e incluso cualquier tipo de contrato; siempre y cuando el contrato no lo prohiba.
Cuando una persona se transforma en acreedor, esto significa que esta posee un crédito o derecho que debe pagarse solamente a ella. En otras palabras, se trata de un crédito nominativo (a diferencia de los créditos a la orden o al portador). A este tipo de créditos esto se le llama créditos personas o derechos personales.
De acuerdo a lo anterior, mediante el la cesión de derechos, es posible que un acreedor ceda de forma voluntaria los derechos que tiene en contra de un deudor a un tercero. Este último, pasará a tomar su lugar y se convertirá en el nuevo acreedor.
Para que exista la cesión de derechos personales, se deberá:
a) Entregar título: En el título mismo debe constar el traspaso del derecho (Por ejemplo: “Crédito cedido a Juan Pérez), debe estar firmado por el cedente.
b) Notificar o aceptar al deudor: Respecto del deudor y tercero, la cesión de crédito considera la notificación del deudor o su aceptación expresa o tácita. Esta notificación es judicial, y en ella se deja constancia de quién es el nuevo acreedor del crédito. Por su parte, la aceptación puede ser expresa (cuando el deudor cedido acepta expresamente la cesión) o tácita (acto del cual se desprende que el deudor ha aceptado). La diferencia entre notificación y aceptación, es que cuando se acepta ya no se puede oponer una compensación, pero si se acepta con reservas o se notifica, entonces sí puede.
1. El cedente es responsable de la existencia del crédito y no de la solvencia del deudor, (salvo que haya tomado esa responsabilidad).
2. Si el cedente del crédito si tomó responsabilidad del deudor, sólo es sobre ese momento, no haciéndose responsable de la solvencia futura del deudor.
3. Si el cedente se hace responsable de la solvencia futura del deudor, sólo lo será hasta por el monto que el cedente haya recibido en virtud de la cesión de crédito, salvo que el cedente haya asumido la responsabilidad por la totalidad del crédito o por un porcentaje distinto al monto que él pagó.
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